La lucha contra los bulos figura entre los temas que suscitan el debate con motivo de las elecciones legislativas del 23 de septiembre. En adelante, el sistema electoral contempla nuevas disposiciones que penalizan estas prácticas, que atentan contra el buen desarrollo de este importante escrutinio nacional, cuyo objetivo es renovar la totalidad de los 395 escaños de la Cámara de Representantes.
De hecho, estas nuevas disposiciones se refieren al uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para difundir declaraciones o imágenes de una persona sin su consentimiento, así como para publicar o difundir bulos, alegaciones falsas, hechos inexactos o documentos falsificados con el propósito de atentar contra la vida privada de los electores y los candidatos o difamarlos.
Así, las disposiciones del artículo 51 bis, introducido por la Ley Orgánica 53.25, que modifica y completa la Ley Orgánica 27.11 relativa a la Cámara de Representantes, sancionan asimismo la difusión de rumores o bulos que pongan en duda la credibilidad y la transparencia de las elecciones, en el contexto de esta revolución digital y del desarrollo de las herramientas de la Inteligencia Artificial, que favorecen una mayor propagación de los bulos y contenidos falsificados.
Con el fin de hacer frente a este fenómeno, el nuevo artículo confirma una orientación legislativa equilibrada que tiene en cuenta las profundas transformaciones del panorama digital, con el objetivo de proteger el proceso democrático en Marruecos frente a los riesgos de manipulación, difamación y circulación de contenidos digitales engañosos durante los procesos electorales.
Sin menoscabar la libertad de opinión y de expresión, garantizada por la Constitución, estas disposiciones responden, en particular, a la necesidad de garantizar una protección efectiva de la vida privada de los electores y los candidatos frente a cualquier utilización de sus declaraciones o imágenes con fines difamatorios.
Los bulos, a menudo instrumentalizados para inducir a error a los ciudadanos o empañar la imagen de los candidatos durante el periodo electoral, representan una amenaza real para la propia esencia del proceso democrático.
Si bien estas nuevas disposiciones tienen por objeto colmar el vacío jurídico constatado en materia de lucha contra los contenidos engañosos durante el periodo electoral, también tienen en cuenta el derecho a la libertad de expresión, al exigir la existencia de una intención de perjudicar o de influir ilícitamente en el desarrollo del proceso electoral.
El texto excluye así de facto los casos en los que no se establece la intención de perjudicar a terceros, garantizando de este modo el respeto de la legalidad penal y del principio de proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las normas en materia de derechos humanos.
En cuanto a la sanción prevista por el artículo 51 bis, a saber, una pena de prisión de dos a cinco años y una multa de entre 50.000 y 100.000 dírhams, esta se ha fijado en función de la gravedad de los actos cometidos y se ajusta a las normas internacionales relativas a los derechos humanos, que autorizan la criminalización de los actos de difamación digital o de difusión de rumores engañosos, siempre que esta disposición persiga objetivos legítimos reconocidos, en particular la protección de la integridad de las elecciones y de la vida privada de las personas.
A la luz del derecho comparado, numerosas legislaciones previeron mecanismos destinados a hacer frente a los bulos, los contenidos digitales falsificados y las campañas de desinformación durante los periodos electorales, en particular los difundidos a través de medios digitales mediante contenidos engañosos o falsos, así como a limitar el uso del espacio digital para la propagación de rumores, contenidos manipulados o campañas de difamación dirigidas contra personas o instituciones.
De hecho, el artículo 51 bis se inscribe en la dinámica destinada a hacer frente a la creciente complejidad de la delincuencia electrónica, al aumento de las vulneraciones de la vida privada, al chantaje digital y a la propagación de rumores o bulos durante los procesos electorales con el propósito de difamar o influir en el proceso electoral, lo que pone en peligro la regularidad del proceso democrático.
En este sentido, la adopción del artículo 51 bis constituye un importante avance legislativo para reducir la difusión de informaciones falsas y las prácticas perjudiciales susceptibles de inducir a error a la opinión pública o de menoscabar la credibilidad y la transparencia del proceso electoral.
Esta disposición está llamada a tener un impacto tangible en el panorama democrático y jurídico nacional, especialmente al reforzar la confianza de los ciudadanos en la transparencia de las elecciones y en la independencia de su elección, disuadir las campañas digitales engañosas y los contenidos falsificados que atentan contra la reputación de los candidatos y los electores, y garantizar un equilibrio efectivo entre la libertad de expresión y la responsabilidad jurídica en el espacio digital.
Asimismo, la nueva disposición puede contribuir a consolidar la seguridad jurídica, preservar la esencia de la libertad y adaptar la legislación nacional a las orientaciones jurídicas modernas en materia de lucha contra los bulos y de promoción de la transparencia digital, en consonancia con las normas internacionales en materia de derechos humanos.
MAP: 05 Septiembre 2026